lunes, 8 de junio de 2009

VULNERACION DEL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION

El Juzgamiento en el Nuevo Código Procesal Penal, se encuentra prescrito a partir del artículo trescientos cincuenta y seis hasta el artículo cuatrocientos tres, y específicamente en el Título Cuarto la Actuación Probatoria, que en el artículo trescientos setenta y cinco señala el orden del debate, siendo primero el examen del acusado, la actuación de los medios de prueba admitidos y la oralización de los medios probatorios.

Debemos hacer mención en forma específica respecto a la actuación probatoria, al artículo trescientos setenta y seis del Código Procesal Penal en el inciso uno, referido a la declaración del acusado prescribe: “ Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones, prestadas ante el Fiscal”; que sin embargo debe advertirse que tal como se encuentra prescrito en el mismo Código Procesal Penal, en el Título Preliminar en el Artículo IX, respecto al derecho de defensa en el inciso dos señala : “ Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, asimismo este derecho se encuentra consagrado en La Constitución Política del Perú , que refiere : “

, cabe entonces reflexionar en principio si existe una contradicción entre los artículos en mención es decir entre el artículo trescientos setenta y seis y el artículo IX, y si al disponer la lectura de la declaración del acusado dada ante la Fiscalía, cuando se rehusa a declarar en el acto oral, se vulnera su derecho a la no autoincriminación, teniendo en consideración además que algún representante del Ministerio Público, aduce de que si no se lee la declaración del acusado, se estaría prevaricando.

Al respecto debo mencionar que al leerse la declaración del acusado en el acto oral cuando éste se rehusa a declarar si se estaría vulnerando su derecho a la no autoincriminación , pues es un principio consagrado en la Constitución, por el derecho a la no autoincriminación que se especifica en el artículo IX inciso dos del Código Procesal Penal, y asimismo debe tenerse en cuenta lo prescrito en este mismo cuerpo de leyes que en su artículo X del Título Preliminar, señala que las normas que integran el presente título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y que serán usadas como fundamento de interpretación; en consecuencia si las normas del Título preliminar están sobre cualquier otra disposición cabe inferir que está sobre el artículo trescientos setenta y seis , por lo que no debe leerse la declaración del acusado que en el acto oral se rehusa a declarar.

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