lunes, 8 de junio de 2009

LA INAPLICACION DEL ARTÌCULO 425 INCISO 2 PARAGRAFO B DEL CODIGO PROCESAL PENAL.

¿Debe inaplicarse el artículo 425.3.b del Código Procesal Penal?; cuando señala, refiriéndose a la sentencia de segunda instancia “….si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria, imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar…”; esta reflexión se hace en el sentido de que el artículo 14.5 PIDCP prescribe “ toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley”.
De lo antes expuesto podemos colegir que cuando en una sentencia de primera instancia se dicta una sentencia absolutoria, y luego va en apelación, el Nuevo Código Procesal Penal prescribe que la Superior Sala Penal puede dictar sentencia condenatoria, el problema surge cuando el acusado no está conforme con este fallo, y según la ley tiene derecho a que este sea sometido a un tribunal superior, este no existe, por ser la Sala de apelaciones la última instancia. Debemos decir que al no tener la posibilidad el acusado de que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior, se estaría vulnerando su derecho que establece el artículo 14.5 del PIDCP, y en consecuencia estaría su derecho a plantear un proceso de Habeas Corpus, razón por la cual , de lo que podemos tener conocimiento como se expuso en una disertación, se opta por declarar nula la sentencia; sin embargo considero que esta no es la solución sino que debería inaplicarse el mencionado artículo 425.3.b, del Nuevo Código Procesal Penal en la parte pertinente.

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