jueves, 11 de junio de 2009

¿SE PUEDE CONDENAR A UNA PERSONA EN AUSENCIA?

Se cuestiona el hecho de que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, se condena a una persona en ausencia , en razón a que de conformidad con lo prescrito en el art. 396 inciso 1ero., para el acto de la lectura de sentencia “ El Juez Penal Unipersonal o Colegiado según el caso, se constituirá nuevamente a la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes y la sentencia será leída ante quienes comparezcan” , es decir que la sentencia podrá leerse sin la presencia del acusado. En principio tenemos que señalar claramente cuál es el concepto de ausencia y tal lo prescrito en el artículo 79 inc. 2do del Nuevo Código Procesal Penal: se declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo el proceso. Que en ese sentido debemos referir, que para que un órgano jurisdiccional dicte una sentencia, es decir haber llegado a ese estadío procesal, obviamente debe haberse presentado el acusado al proceso, a fin de poder primeramente instalar la audiencia, caso contrario no se hubiera podido hacer, también haber prestado su declaración en el juicio o haberse acogido al derecho de guardar silencio, pues luego de ocurridos estos actos, si deja de asistir a la audiencia, esta puede continuar sin su presencia y podrá ser representado por su abogado defensor ( Art.359 inc. 4to del C.P.P). Siendo esto así tenemos que decir que según el Nuevo Código Procesal Penal, no se condena a una persona en ausencia, puesto que como lo he referido, se considera ausente a una persona de la cual no se conoce su paradero y desconoce de la existencia del proceso, sin embargo en el contexto del Nuevo Código Procesal Penal, el acusado tiene que haber concurrido al acto oral, y expresado su derecho a declarar o no, lo que solamente se hace conforme a lo prescrito en el artículo 396 inciso primero del Nuevo Código Procesal Penal, es la lectura de la sentencia, sin que esté presente el acusado, pero que sin embargo éste ha tenido la posibilidad de defenderse y en todo caso estar representado por su abogado defensor.

1 comentario:

  1. muy buen articulo y muy didactico sobre todo que nos permite diferenciar con el antiguo modelo inquisitorio del codigo de 1940, garcias por el aporte.

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