jueves, 11 de junio de 2009

EL CONSENTIMIENTO DEL IMPUTADO EN LA MEDIDA DE INTERVENCION CORPORAL

Dentro de las medidas limitativas de derechos se encuentra la intervención corporal y el registro corporal; la intervención corporal puede ser leve cuando afecta la intimidad de la persona al extraerle por ejemplo sangre, orina, pelos, uñas, y es grave cuando se afecta la integridad corporal al extraérsele por ejemplo líquido de la columna; respecto al registro corporal este se realiza en la parte exterior del cuerpo, la misma que por su inmediatez la realiza la policía , la misma que deberá guardar criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir que no exista una vulneración de sus derechos y el medio a usar sea como se ha referido proporcional. Que se cuestiona también el hecho de que estas medidas considerarían a una persona como objeto de prueba y asimismo se vulneraría el derecho a la no autoincriminación, puesto que un investigado no tendría nada que probar, sin embargo debe tenerse en cuenta, que los mismos se realizan única y exclusivamente con fines de investigación. Por lo que considero que el empleo de la vis compulsiva o coactiva no afecta la dignidad de las personas, en principio porque su realización se debe única y exclusivamente a fines de investigación judicial y al haberse involucrado de alguna manera una persona en un proceso, obviamente esta debe realizarse de manera tal que en lo posible se afecte la integridad de una persona. Que las normas que se señalan no son inconstitucionales pues como lo he referido se realizan con fines de investigación judicial y con un objetivo, tampoco se realiza a cualquier persona. Que tampoco se violenta la moral, síquica o física, pues las prescripciones señaladas en el artículo 211.1 y 212.1 del Nuevo Código Procesal Penal, pues garantiza que las intervenciones se realicen por profesionales médicos y asimismo cuando se trata de personas no inculpadas, se realizan, si se encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del delito.

¿SE PUEDE CONDENAR A UNA PERSONA EN AUSENCIA?

Se cuestiona el hecho de que con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, se condena a una persona en ausencia , en razón a que de conformidad con lo prescrito en el art. 396 inciso 1ero., para el acto de la lectura de sentencia “ El Juez Penal Unipersonal o Colegiado según el caso, se constituirá nuevamente a la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes y la sentencia será leída ante quienes comparezcan” , es decir que la sentencia podrá leerse sin la presencia del acusado. En principio tenemos que señalar claramente cuál es el concepto de ausencia y tal lo prescrito en el artículo 79 inc. 2do del Nuevo Código Procesal Penal: se declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo el proceso. Que en ese sentido debemos referir, que para que un órgano jurisdiccional dicte una sentencia, es decir haber llegado a ese estadío procesal, obviamente debe haberse presentado el acusado al proceso, a fin de poder primeramente instalar la audiencia, caso contrario no se hubiera podido hacer, también haber prestado su declaración en el juicio o haberse acogido al derecho de guardar silencio, pues luego de ocurridos estos actos, si deja de asistir a la audiencia, esta puede continuar sin su presencia y podrá ser representado por su abogado defensor ( Art.359 inc. 4to del C.P.P). Siendo esto así tenemos que decir que según el Nuevo Código Procesal Penal, no se condena a una persona en ausencia, puesto que como lo he referido, se considera ausente a una persona de la cual no se conoce su paradero y desconoce de la existencia del proceso, sin embargo en el contexto del Nuevo Código Procesal Penal, el acusado tiene que haber concurrido al acto oral, y expresado su derecho a declarar o no, lo que solamente se hace conforme a lo prescrito en el artículo 396 inciso primero del Nuevo Código Procesal Penal, es la lectura de la sentencia, sin que esté presente el acusado, pero que sin embargo éste ha tenido la posibilidad de defenderse y en todo caso estar representado por su abogado defensor.

DIFERENCIAS ENTRE LA REGULACION DE LA TUTELA CAUTELAR EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE 1991 Y EL CODIGO PROCESAL PENAL DEL 2004

Existen marcadas diferencias entre la regulación de la Tutela Cautelar personal, entre el CPP 1991 y el NCPP 2004; respecto a la prisión preventiva según el Código vigente se dicta a solicitud del Fiscal y previa audiencia pública y contradictoria, en cambio en el Código de l991, el Juez la dictaba atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal; asimismo se podía revocar de oficio el mandato de detención, en la actualidad, la cesación de prisión preventiva se hace a solicitud del imputado previa audiencia. También respecto a la prolongación de la misma en el Código de 1991 se hacía con auto motivado de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal, en la actualidad solo a solicitud del Fiscal; con respecto a la caución se fijaba solo cuando se trataba de imputados con solvencia económica, en cambio en la actualidad se determina teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes. Debemos decir en consecuencia que el Nuevo Código Procesal Penal es mas garantiste, la medida cautelar de prisión preventiva es la última alternativa a elegir para asegurar el desarrollo del proceso penal, la que es sometida al contradictorio y respetándose los derechos fundamentales, privilegiándose como en todo el proceso, la oralidad.

lunes, 8 de junio de 2009

LA PRESCRIPCION DEL DELITO DE CONDUCCION DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIEDAD.

El delito de Conducción de vehiculo en estado de ebriedad se encuentra prescrito en el artículo 274 del Código Penal, el mismo que prescribe “ El que encontrándose en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos litro o bajo el efecto de estupefacientes, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, instrumento, herramienta , máquina u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año , o treinta días multa como mínimo y cincuenta días multa como máximo e inhabilitación, según corresponda, conforme el artículo 36, incisos 6 y 7.

Según el artículo 80 del Código Procesal Penal, referido a los plazos de la prescripción establece “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito mas grave. La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años. En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años…..”.

Presentados así los hechos cabe preguntarse, ¿cual es el plazo de prescripción de los delitos de Conducción de vehículos en estado de ebriedad?, si nos ceñimos a la pena privativa de libertad, que según la jurisprudencia, es la pena mas gravosa, tendríamos que prescribiría al año seis meses, sin embargo teniendo en consideración que también este tipo de delito se sanciona alternativamente con pena de multa, la misma que según lo prescrito en el artículo 80 del Código Penal tercer párrafo señala “ en los delitos que merezcan otras penas , la acción prescribe a los dos años”. Asimismo según el acuerdo plenario 5/97 Acuerdo segundo , se señala : Que en el caso de delitos conminados con penas alternativas la acción penal solo debe considerarse prescrita cuando se haya cumplido el plazo mas largo que resulte de las penas susceptibles de imposición; en consecuencia la pena de plazo mas largo a cumplirse sería el de multa, la cual como se ha señalado prescribe a los dos años.

En consecuencia el tiempo de prescripción del delito de Conducción en estado de ebriedad es de dos años.

LA INAPLICACION DEL ARTÌCULO 425 INCISO 2 PARAGRAFO B DEL CODIGO PROCESAL PENAL.

¿Debe inaplicarse el artículo 425.3.b del Código Procesal Penal?; cuando señala, refiriéndose a la sentencia de segunda instancia “….si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria, imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar…”; esta reflexión se hace en el sentido de que el artículo 14.5 PIDCP prescribe “ toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito en la ley”.
De lo antes expuesto podemos colegir que cuando en una sentencia de primera instancia se dicta una sentencia absolutoria, y luego va en apelación, el Nuevo Código Procesal Penal prescribe que la Superior Sala Penal puede dictar sentencia condenatoria, el problema surge cuando el acusado no está conforme con este fallo, y según la ley tiene derecho a que este sea sometido a un tribunal superior, este no existe, por ser la Sala de apelaciones la última instancia. Debemos decir que al no tener la posibilidad el acusado de que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior, se estaría vulnerando su derecho que establece el artículo 14.5 del PIDCP, y en consecuencia estaría su derecho a plantear un proceso de Habeas Corpus, razón por la cual , de lo que podemos tener conocimiento como se expuso en una disertación, se opta por declarar nula la sentencia; sin embargo considero que esta no es la solución sino que debería inaplicarse el mencionado artículo 425.3.b, del Nuevo Código Procesal Penal en la parte pertinente.

¿LA AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL ES DE CARÁCTER INAPLAZABLE?

El artículo ochenta y cinco del Nuevo Código Procesal Penal, se refiere al reemplazo del abogado defensor inasistente al acto de la audiencia; prescribiendo en su inciso primero que si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y éste es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia; y en su inciso segundo , señala que si el defensor no asiste injustificadamente a dos diligencias, el procesado será requerido para que en el término de veinte y cuatro horas designe al reemplazante , de no hacerlo se nombrará a uno de oficio. Ahora bien la problemática existente en la actualidad está referida a determinar si la audiencia de inicio del juicio oral es de carácter inaplazable, a fin de disponer en ese mismo acto, la exclusión del abogado defensor patrocinante, pues de situaciones como la descrita, los abogados defensores señalan que esta audiencia no es de carácter inaplazable por lo tanto se debe esperar a que ocurran dos inasistencias a fin de poder disponerse la exclusión y nombrarse defensor de oficio. Esta problemática tiene mayor repercusión, cuando se trata de proceso con Reo en cárcel y estando por vencerse el plazo de la detención, los abogados defensores a fin de dilatar el proceso y solicitar libertad procesal, no concurren a las audiencias procurando que se de tal situación, ante lo cual los jueces tienen que lidiar con estas “practicas”, a fin de lograr realizar el juicio oral y emitir la sentencia que corresponda.
Al respecto debo señalar que la audiencia de inicio de Juicio Oral es de carácter inaplazable, puesto que la misma se realiza el juzgamiento, con un despliegue total de las partes procesales, es decir que a este acto de la audiencia son convocados conforme a ley todos los sujetos procesales, incluidos testigos peritos, etc., y con el gasto de tiempo y dinero que ello implica, pues en algunos juzgamientos se tiene que convocar a peritos y testigos que llegan de lejanos lugares, inclusive de efectivos policiales, que dejan sus actividades para concurrir y por acciones maliciosas, generalmente de abogados defensores es que se frustran los juzgamientos y se tiene que volver a realizar los esfuerzos para convocar nuevamente a los sujetos procesales, y si nuevamente no vuelve a concurrir por segunda vez, recién es que se le excluye del proceso, y oficiar a la defensoría de oficio a fin de que se designe a un defensor de oficio, y consecuentemente se tiene que volver a notificar a las partes, esto por cuanto es práctica de la defensoría de oficio por lo menos en la ciudad de Trujillo, que designan un defensor cuando previamente el defensor particular es excluido del proceso.

DIFERENCIA ENTRE EL JUZGAMIENTO EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Y EL DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

El Juzgamiento en el Nuevo Código Procesal Penal difiere abismalmente con el juzgamiento prescrito en el Código de Procedimientos Penales, aún cuando en la actualidad se encuentren vigentes ambos, en razón a que los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Penales deben culminar con ese procedimiento. Debemos señalar que el Juzgamiento en el Código de Procedimientos Penales, guarda rasgos meramente inquisitivos, cuando por ejemplo se pretende arrancar la auto incriminación al acusado a base del interrogatorio que hace tanto el Fiscal como los abogados y el director de debates; sin embargo en el Nuevo Código Procesal Penal se privilegia el derecho de defensa, los jueces no interrogan, ni practica pruebas no ofrecidas por las partes, y en el caso que el acusado en el acto oral haga uso de su derecho a guardar silencio, ese hecho no es tomado en su contra tal como lo prescribe el artículo trescientos setenta y uno; en este nuevo sistema procesal penal se privilegia la publicidad y la oralidad, los jueces emiten su sentencia , en base únicamente a lo actuado en el juicio oral, y se ha desterrado en un alto índice la escritura, como los escritos presentados por las partes, pues aquí toda solicitud se hace oralmente y es de la misma forma que el juez resuelve en el mismo acto de la audiencia, tal es así que en la actualidad, ya no debemos asistir a visualizar los voluminosos expedientes que antes se formaban, en los cuales se formaba muchos tomos, a veces con documentos o papeles que no aportaban ninguna prueba; asimismo es de destacar la celeridad, pues con este nuevo sistema los juzgamientos son rápidos en sesiones continuas, y la institucionalización de la conclusión anticipa, en la cual las partes, acusado y Ministerio Público, tienen la posibilidad de “negociar” la pena y reparación civil y llegar a un acuerdo, el mismo que luego será evaluado por el Juez, pudiendo aprobarlo o desaprobarlo, en caso de lo primero habrá concluido el juicio justamente en la primera audiencia.
Otro hecho que es de destacar es que luego de que el acusado rinda su declaración o se niegue a ello el juzgamiento podrá seguir sin su presencia, lo que no estaba permitido en el Código de procedimientos Penales, en el cual el juicio podía estar por finalizar, pero si a la última audiencia el acusado no concurría se “quebraba”, es decir tenía que volver a realizarse; asimismo el acto de la lectura de sentencia podrá realizarse sin la presencia del acusado, pues tal como lo prescribe el artículo trescientos noventa y seis :…”la sentencia será leída ante quienes comparezcan ” .
Debemos decir pues que las diferencias existentes entre el Código de Procedimientos Penales y el Nuevo Código Procesal Penal, son muchas las que no se podrían abordar en un artículo breve , pero sin embargo debe destacarse en el Código Procesal la igualdad de armas y la contradicción.

VULNERACION DEL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION

El Juzgamiento en el Nuevo Código Procesal Penal, se encuentra prescrito a partir del artículo trescientos cincuenta y seis hasta el artículo cuatrocientos tres, y específicamente en el Título Cuarto la Actuación Probatoria, que en el artículo trescientos setenta y cinco señala el orden del debate, siendo primero el examen del acusado, la actuación de los medios de prueba admitidos y la oralización de los medios probatorios.

Debemos hacer mención en forma específica respecto a la actuación probatoria, al artículo trescientos setenta y seis del Código Procesal Penal en el inciso uno, referido a la declaración del acusado prescribe: “ Si el acusado se rehusa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones, prestadas ante el Fiscal”; que sin embargo debe advertirse que tal como se encuentra prescrito en el mismo Código Procesal Penal, en el Título Preliminar en el Artículo IX, respecto al derecho de defensa en el inciso dos señala : “ Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, asimismo este derecho se encuentra consagrado en La Constitución Política del Perú , que refiere : “

, cabe entonces reflexionar en principio si existe una contradicción entre los artículos en mención es decir entre el artículo trescientos setenta y seis y el artículo IX, y si al disponer la lectura de la declaración del acusado dada ante la Fiscalía, cuando se rehusa a declarar en el acto oral, se vulnera su derecho a la no autoincriminación, teniendo en consideración además que algún representante del Ministerio Público, aduce de que si no se lee la declaración del acusado, se estaría prevaricando.

Al respecto debo mencionar que al leerse la declaración del acusado en el acto oral cuando éste se rehusa a declarar si se estaría vulnerando su derecho a la no autoincriminación , pues es un principio consagrado en la Constitución, por el derecho a la no autoincriminación que se especifica en el artículo IX inciso dos del Código Procesal Penal, y asimismo debe tenerse en cuenta lo prescrito en este mismo cuerpo de leyes que en su artículo X del Título Preliminar, señala que las normas que integran el presente título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y que serán usadas como fundamento de interpretación; en consecuencia si las normas del Título preliminar están sobre cualquier otra disposición cabe inferir que está sobre el artículo trescientos setenta y seis , por lo que no debe leerse la declaración del acusado que en el acto oral se rehusa a declarar.